LGE
Principios y fines de la Educación
Artículo 1º.- La presente ley fija los requisitos mínimos quedeberán exigirse en cada uno de los niveles de enseñanzaparvularia, básica y media, regula el deber del Estado de velarpor su cumplimiento y establece los requisitos y el proceso parael reconocimiento oficial de los establecimientos einstituciones educacionales de todo nivel.
Artículo 2º.- La educación es el proceso de aprendizajepermanente que abarca las distintas etapas de la vida de laspersonas y que tiene como finalidad alcanzar su desarrolloespiritual, ético, moral, solidario, afectivo, intelectual,artístico y físico, mediante la transmisión y el cultivo devalores, conocimientos y destrezas, enmarcados en el respeto alos derechos humanos y las libertades fundamentales, en nuestraidentidad nacional y en el ejercicio de la tolerancia, de la pazy del respeto a la diversidad, capacitándolas para convivir yparticipar en forma responsable, democrática y activa en lasociedad.La educación se manifiesta a través de laenseñanza formal o regular, de la enseñanza no formal y de laenseñanza informal.La enseñanza formal o regular es aquella que estáestructurada y se entrega de manera sistemática y secuencial.Está constituida por niveles y modalidades que aseguran la unidaddel proceso educativo y facilitan la continuidad del mismo a lolargo de la vida de las personas.La enseñanza no formal es todo proceso formativorealizado a través de un programa sistemático, principalmente deíndole laboral, que no siempre es evaluado, y que no equivale aun nivel educativo ni conduce a un título.La enseñanza informal es todo proceso vinculadocon el desarrollo de las personas en la sociedad, facilitado porla interacción de unos con otros y sin la tuición delestablecimiento educacional como agencia institucional educativa.Se obtiene en forma no estructurada y sistemática del núcleofamiliar, de los medios de comunicación, de la experiencialaboral y, en general, del entorno en la cual está inserta lapersona.
Artículo 3º.- El sistema educativo chileno se inspira en lossiguientes principios:
a) Universalidad y educación permanente. Laeducación debe estar al alcance de todas laspersonas a lo largo de toda la vida.
b) Calidad de la educación. La educación debepropender a que todos los alumnos,independiente de sus condiciones ycircunstancias, alcancen los estándares deaprendizaje que se definan en la forma queestablezca la ley.
c) Equidad del sistema educativo. El sistemapropenderá a la integración e inclusión detodos los sectores de la sociedad,estableciendo medidas de discriminaciónpositiva para aquellos colectivos o personasque requieran de protección especial.
d) Participación. Los miembros de la comunidadeducativa tienen derecho a ser consideradosen el proceso educativo y en la toma dedecisiones.
e) Responsabilidad. Todos los actores delproceso educativo deben ser evaluados y41rendir cuenta pública respecto de sus logroseducativos.
f) Articulación del sistema educativo. Laspersonas pueden entrar o salir de él, ocambiarse de modalidad, progresando en elsistema.
g) Transparencia. La información del conjuntodel sistema educativo, incluyendo la de losresultados académicos, debe estar adisposición de los ciudadanos.
h) Flexibilidad. El sistema debe permitir laadecuación del proceso a la diversidad derealidades y proyectos educativosinstitucionales.
Párrafo 2ºDerechos y Deberes
Artículo 4º.- La educación es un derecho de todas las personas.Corresponde, preferentemente, a los padres el derecho y el deberde educar a sus hijos; al Estado, el deber de otorgar especialprotección al ejercicio de este derecho; y, en general, a lacomunidad, el deber de contribuir al desarrollo yperfeccionamiento de la educación.Es deber del Estado promover la educaciónparvularia y financiar un sistema gratuito para el primer ysegundo nivel de transición, sin que éstos constituyan requisitospara el ingreso a la educación básica.La educación básica y la educación media sonobligatorias, debiendo el Estado financiar un sistema gratuitodestinado a asegurar el acceso a ella de toda la población.Es deber del Estado resguardar los derechos de lospadres y alumnos que opten por la educación no gratuita.Corresponde, asimismo, al Estado velar por lacalidad de la Educación, estableciendo las condiciones necesariaspara ello y verificando permanentemente su cumplimiento; realizarsupervisión, dar apoyo pedagógico a los establecimientos ypromover el desarrollo profesional docente.Es deber del Estado mantener y proveer deinformación sobre la calidad y equidad del sistema y lasinstituciones educativas.Es deber del Estado velar por la igualdad deoportunidades y la inclusión educativa, para lo cual deberá42establecer políticas que contemplen medidas compensatorias o dediscriminación positiva que reduzcan las desigualdades derivadasde circunstancias económicas, sociales, étnicas o territoriales,entre otras.
Artículo 5º.- Corresponderá al Estado, asimismo, fomentar eldesarrollo de la educación en todos los niveles y modalidades ypromover el estudio y conocimiento de los derechos esenciales queemanan de la naturaleza humana, fomentar una cultura de la paz,estimular la investigación científica y tecnológica, la creaciónartística, la práctica del deporte y la protección y conservacióndel patrimonio cultural y medio ambiental de la Nación.
Artículo 6º.- El Ministerio de Educación deberá velar por laevaluación continua y periódica del sistema educativo a fin decontribuir a mejorar la calidad de la educación.Esta evaluación comprenderá, a lo menos, loslogros de aprendizaje de los alumnos, el desempeño de losprofesionales de la educación y el funcionamiento de losestablecimientos educacionales.La evaluación de los alumnos deberá incluirindicadores que permitan efectuar una evaluación de carácterintegral y deberá realizarse conforme a criterios objetivos ytransparentes.La evaluación de los profesionales de la educaciónse efectuará de conformidad a la ley.Los establecimientos educacionales deberándesarrollar procesos de evaluación institucional con el propósitode revisar las prácticas pedagógicas y de gestión.Los resultados de estas evaluaciones seráninformados a la comunidad educativa, resguardando la identidad delos alumnos y de los docentes, en su caso. Sin embargo, losresultados podrán ser accesibles para los apoderados de losalumnos en aquellos casos en que las pruebas a nivel educacionaltengan representatividad individual, sin que pueda ser usada conpropósitos que puedan afectar negativamente a los alumnos, talescomo selección, repitencia u otros similares.
Artículo 7º.- El Estado tiene el deber de resguardar la libertadde enseñanza.Los padres tienen el derecho de escoger elestablecimiento de enseñanza para sus hijos.La libertad de enseñanza incluye el derecho deabrir, organizar y mantener establecimientos educacionales.43
Artículo 8º.- La comunidad educativa está integrada poralumnos, padres y apoderados, profesionales de la educación,asistentes de la educación y sostenedores educacionales.
Artículo 9º.- Sin perjuicio de los derechos y deberes queestablecen las leyes y reglamentos, los integrantes de lacomunidad educativa gozarán de los siguientes derechos y estaránsujetos a los siguientes deberes:
a) Los alumnos tienen derecho a no serdiscriminados arbitrariamente; a estudiar en un ambientearmónico, de sana convivencia, tolerancia y respeto mutuo y a quese respete su integridad física y moral, no pudiendo ser objetode tratos vejatorios o degradantes. Tienen derecho, además, a quese respete su libertad de conciencia, sus convicciones religiosaso ideológicas, así como su identidad personal, conforme alreglamento interno del establecimiento. Asimismo, tienen derechoa recibir una educación que les ofrezca oportunidades para suformación y desarrollo integral; a recibir un trato preferencialen el caso de tener necesidades educativas especiales; y aacceder a orientación que facilite sus opciones en materiaseducacionales. De igual modo, tienen derecho a ser informados delas pautas evaluativas; a ser evaluados y promovidos de acuerdo aun sistema objetivo y transparente; a participar en la vidacultural y recreativa del establecimiento y asociarse entreellos.Son deberes de los alumnos brindar un tratorespetuoso y no discriminatorio a todos los integrantes de lacomunidad educativa; a asistir a clases; estudiar y esforzarsepor alcanzar el máximo de desarrollo de sus capacidades;colaborar y cooperar en mejorar la convivencia escolar y respetarel proyecto educativo y el reglamento del establecimiento.
b) Los padres y apoderados tienen derecho a serescuchados e informados por los docentes a cargo de la educaciónde sus hijos respecto de los rendimientos académicos y delproceso educativo de éstos, así como del funcionamiento delestablecimiento; a participar del proceso educativo en lasinstancias que contemple el reglamento del establecimientoeducacional, especialmente en los Centros de Padres y Apoderados.Además, tienen derecho a participar en el desarrollo del proyectoeducativo.Por su parte, son deberes de los padres yapoderados educar a sus hijos e informarse sobre elestablecimiento educacional que eligen para éstos, apoyar suproceso educativo y brindar un trato respetuoso a los integrantesde la comunidad educativa.
c) Los profesionales de la educación tienenderecho a trabajar en un ambiente armónico y de sana convivencia,tolerancia y respeto mutuo y a que se respete su integridad44física y moral, no pudiendo ser objeto de tratos vejatorios odegradantes por parte de los alumnos. Además, tienen derecho aproponer las iniciativas que estimaren útiles para el progresodel establecimiento; y a recibir colaboración por parte de todala Comunidad Educativa en su tarea.Por su parte, son deberes de los profesionales dela educación escuchar a sus alumnos; ejercer la función docenteen forma idónea y responsable; actualizar sus conocimientos yevaluarse periódicamente; investigar, exponer y enseñar loscontenidos curriculares correspondientes a cada nivel deenseñanza, en el marco de los planes y programas de estudio;respetar las normas de convivencia del establecimiento en que sedesempeñan, los derechos de los alumnos y tener un tratorespetuoso con los alumnos y demás miembros de la comunidadeducativa.
d) Los asistentes de la educación tienen derechoa trabajar en un ambiente armónico y de sana convivencia,tolerancia y respeto mutuo y a que se respete su integridadfísica y moral, no pudiendo ser objeto de tratos vejatorios odegradantes; a recibir un trato igualitario y respetuoso de partede los demás integrantes de la comunidad escolar, a participar delas instancias colegiadas de ésta y proponer las iniciativas queestimaren útiles para el progreso del establecimiento.Son deberes de los asistentes de la educaciónejercer su función en forma idónea y responsable; respetar lasnormas de convivencia del establecimiento en que se desempeñan ybrindar un trato respetuoso a los demás miembros de la comunidadeducativa.
e) Los sostenedores de establecimientoseducacionales tendrán derecho a establecer un proyecto educativode conformidad a la letra b) del artículo 44, establecer planes yprogramas propios de acuerdo al artículo 30 y/o 31, solicitar,cuando corresponda, financiamiento del Estado, de conformidad ala legislación vigente y los demás que las leyes especialesestablezcan.Son deberes de los sostenedores mantener losrequisitos de reconocimiento oficial del establecimientoeducacional que representan; destinar la subvención y aportescontemplados por las leyes a la prestación del servicioeducacional; garantizar la continuidad del servicio educacional;otorgar una educación de calidad de conformidad a los estándaresque se establezcan en la forma que determine la ley; rendircuenta pública de los resultados académicos de sus alumnos, y,cuando reciban financiamiento estatal, rendir cuenta del estadofinanciero de sus establecimientos.
Artículo 10º.- El embarazo y la maternidad no constituiránimpedimento para ingresar y permanecer en los establecimientos deeducación de cualquier nivel, debiendo estos últimos otorgar lasfacilidades académicas del caso.45Del mismo modo, durante la vigencia del respectivoaño escolar o académico, no se podrá cancelar la matrícula,suspender o expulsar alumnos por causales que se deriven de lasituación socio económica o del rendimiento de los alumnos.Asimismo, tratándose de alumnos que cursen laeducación básica y media, el rendimiento escolar o la repitenciade un curso o nivel no será obstáculo para la renovación de sumatrícula para el año escolar siguiente.El no pago de los compromisos contraídos por elalumno o por el padre o apoderado no podrá servir de fundamentopara la aplicación de ningún tipo de sanción a los alumnos nipara la retención de su documentación académica, sin perjuiciodel ejercicio de otros derechos por parte del sostenedor o de lainstitución educacional.
Artículo 11.- Los establecimientos educacionales que recibansubvenciones y/o aportes del Estado deberán aceptar a todos losalumnos que postulen al primer y segundo nivel de transición dela educación parvularia y desde 1º hasta 8º año de la educacióngeneral básica, dentro de las capacidades autorizadas que tengael establecimiento.En el evento que haya una cantidad de postulantessuperior a los cupos disponibles, conforme a la capacidadautorizada del establecimiento educacional, la incorporación delos alumnos se ceñirá estrictamente a un proceso de selecciónpúblico y transparente, en el marco del proyecto educativoinstitucional, el que en ningún caso podrá considerar lasituación económica o social del postulante, su rendimientoescolar pasado o potencial, el estado civil, escolaridad oreligión de los padres, origen étnico del postulante, ni otrocriterio que permita la discriminación arbitraria de éste. En esecaso las vacantes sólo podrán asignarse por prioridad familiar o,en última instancia, por sorteo, sin perjuicio de lasdiscriminaciones positivas establecidas por ley.Para los efectos de lo dispuesto en el incisoanterior, se entenderá por prioridad familiar que el alumnopostulante tenga hermanos matriculados o sea hijo de un docente oasistente de la educación del establecimiento educacional.Asimismo, al concretarse la postulación delalumno al establecimiento existirá una aceptación de los padresy apoderados del proyecto educativo y del reglamento delestablecimiento.
Artículo 12.- Tratándose de establecimientos particularespagados o respecto del 1º a 4º año de la educación media deestablecimientos subvencionados o que reciban aportes del Estado,cuando sea procedente un proceso de selección de alumnos nuevos,éste deberá ser objetivo y transparente, asegurando el respeto a46la dignidad de los alumnos y sus familias, de conformidad con lasgarantías establecidas en la Constitución y en los tratadossuscritos y ratificados por Chile.En todo caso, al momento de una convocatoria, elsostenedor del establecimiento deberá informar:
a) Número de vacantes ofrecidas en cada nivel;
b) Criterios generales de selección;
c) Plazo de postulación y fecha de publicaciónde los resultados;
d) Requisitos de los postulantes, antecedentes ydocumentación a presentar;
e) Tipos de pruebas a las que serán sometidoslos postulantes, y
f) Monto y condiciones del cobro por participaren el proceso.
Artículo 13.- Realizado un proceso de selección, conforme a losartículos precedentes, el establecimiento publicará en un lugarvisible la lista de los seleccionados. A quienes no resultenseleccionados o a sus apoderados, cuando lo soliciten, deberáentregárseles un informe con los resultados de sus pruebasfirmado por el encargado del proceso de selección delestablecimiento.
Artículo 14.- Los establecimientos educacionales promoverán laparticipación de todos los miembros de la comunidad educativa, enespecial a través de la formación de Centros de Alumnos, Centrosde Padres y Apoderados y Consejos de Profesores, con el objeto decontribuir al proceso de enseñanza del establecimiento.Asimismo, en cada establecimiento de educacióngeneral que imparta enseñanza básica y/o media existirá un ConsejoEscolar.
Artículo 15.- Las infracciones a lo dispuesto en los artículos10, 11, 12, 13 y 14 de esta ley serán sancionadas con multas dehasta 50 unidades tributarias mensuales, las que podránduplicarse en caso de reincidencia.Las sanciones que se impongan deberán fundarse enel procedimiento establecido en el artículo 48 de la presenteley.47TÍTULO IDE LOS NIVELES Y MODALIDADES EDUCATIVAS
Artículo 16.- La educación formal o regular está organizada encuatro niveles: parvularia, básica, media y superior; y pormodalidades educativas dirigidas a atender a poblacionesespecíficas.
Artículo 17.- La educación parvularia es el nivel educativo queatiende integralmente a niños desde su nacimiento hasta suingreso a la enseñanza básica, sin constituir antecedenteobligatorio para ésta. Su propósito es favorecer de manerasistemática, oportuna y pertinente el desarrollo integral yaprendizajes relevantes y significativos en los párvulos, deacuerdo a las bases curriculares, que se determinen enconformidad a la presente ley, apoyando a la familia en su rolinsustituible de primera educadora.
Artículo 18.- La educación básica es el nivel educacional que seorienta hacia la formación integral de alumnos, en susdimensiones física, afectiva, cognitiva, social, moral, yespiritual, desarrollando sus capacidades fundamentales deacuerdo a los conocimientos, habilidades y actitudes definidas enel marco curricular, que se determina en conformidad a lapresente ley, y que les permiten continuar el proceso educativoformal.
Artículo 19.- La educación media es el nivel educacional queatiende a la población escolar que haya finalizado el nivel deenseñanza básica y tiene por finalidad procurar que cada alumnoexpanda y profundice su formación general y desarrolle losconocimientos, habilidades y actitudes que le permitan ejerceruna ciudadanía activa e integrarse a la sociedad, los cuales sondefinidos por el marco curricular, que se determine enconformidad a la presente ley. Este nivel de enseñanza ofrece unaformación general común y formaciones diferenciadas como lahumanístico-científica, técnico profesional y artísticos, u otrasopcionales que se podrán determinar a través del referido marcocurricular.Dicha enseñanza habilita, por otra parte, alalumno para continuar su proceso educativo formal a través de laeducación superior o incorporarse a la vida del trabajo.
Artículo 20.- La Educación Superior es aquella que tiene porobjeto la preparación y formación del estudiante en un nivel48avanzado en las ciencias, las artes, las humanidades y lastecnologías, y en el campo profesional y técnico.El ingreso de estudiantes a la educación superiortiene como requisito mínimo la licencia de educación media.La enseñanza de educación superior comprendediferentes niveles de programas formativos, a través de loscuales es posible obtener títulos de técnico de nivel superior,títulos profesionales, grados o títulos universitarios o susequivalentes.
Artículo 21.- Son modalidades educativas aquellas opcionesorganizativas y curriculares de la educación regular, dentro deuno o más niveles educativos, que procuran dar respuesta arequerimientos específicos de aprendizaje, personales ocontextuales, con el propósito de garantizar la igualdad en elderecho a la educación.Constituyen modalidades la educación especial odiferencial, la educación de adultos y las que se creen conformea lo dispuesto en el artículo 33 de esta ley.
Artículo 22.- La educación especial o diferencial es lamodalidad del sistema educativo que desarrolla su acción demanera transversal en los distintos niveles, tanto en losestablecimientos de educación regular como especial, proveyendoun conjunto de servicios, recursos humanos, técnicos,conocimientos especializados y ayudas para atender lasnecesidades educativas especiales que puedan presentar algunosalumnos de manera temporal o permanente a lo largo de suescolaridad, como consecuencia de un déficit o una dificultadespecifica de aprendizaje.Se entenderá que un alumno presenta necesidadeseducativas especiales cuando precisa ayudas y recursosadicionales, ya sean humanos, materiales o pedagógicos, paraconducir su proceso de desarrollo y aprendizaje y contribuir allogro de los fines de la educación.La educación especial o diferencial se rige por elmarco curricular del nivel correspondiente, adecuado según loscriterios y orientaciones que se determinen en conformidad a lapresente ley.
Artículo 23.- La educación de adultos es la modalidad educativadirigida a los jóvenes y adultos que deseen iniciar o completarestudios, de acuerdo al marco curricular específico que sedetermine en conformidad a la presente ley. Esta modalidad tienepor propósito garantizar el cumplimiento de la obligatoriedadescolar prevista por la Constitución y brindar posibilidades de49educación a lo largo de toda la vida.La educación de adultos se estructura en losniveles de enseñanza básica y media, y puede impartirse a travésde un proceso presencial o a través de planes flexibles semipresencialesde mayor o menor duración, regulados conforme lodispuesto en el artículo 31.TITULO IIPárrafo IRequisitos Mínimos de la Educación parvularia, básica y media ynormas objetivas para velar por su cumplimiento
Artículo 24.- El nivel de educación básica regular tendrá unaduración máxima de ocho años y el nivel de enseñanza mediaregular tendrá una duración mínima de cuatro años. La educaciónparvularia no tendrá una duración obligatoria.Tratándose de las modalidades educativas, elPresidente de la República, por decreto supremo expedido a travésdel Ministerio de Educación, podrá autorizar estudios de menor omayor duración.
Artículo 25.- La educación parvularia no exige requisitosmínimos para acceder a ella, ni constituirá un antecedenteobligatorio para ingresar a la enseñanza básica.Para ingresar a la educación media se requierehaber aprobado la enseñanza básica o tener estudiosequivalentes.
Artículo 26.- La edad mínima para el ingreso a la educaciónbásica regular será de seis años y la edad máxima para el ingresoa la educación media regular será de dieciocho años. Con todo,tales límites de edad podrán ser distintos tratándose de laeducación especial o diferencial, o de adecuaciones deaceleración curricular, las que se especificarán por decretosupremo expedido a través del Ministerio de Educación.
Artículo 27.- Sin que constituyan un antecedente obligatoriopara la enseñanza básica, la educación parvularia tendrá comoobjetivos que los niños desarrollen los conocimientos,habilidades y actitudes que les permitan:
a) Valerse por si mismos, en forma activa ypropositiva, de acuerdo a su edad.50
b) Apreciar sus capacidades y característicaspersonales.
c) Relacionarse con niños y adultos en formapacífica, estableciendo vínculos de confianza,afecto, colaboración y pertenencia.
d) Comunicar vivencias, emociones, sentimientos,necesidades e ideas a través del lenguajeverbal y no verbal.
e) Explicarse situaciones del entorno y resolverdiferentes problemas, cuantificando yestableciendo relaciones lógico matemáticas yde causalidad.
f) Expresarse libre y creativamente a través dediferentes lenguajes artísticos.
g) Descubrir y conocer el medio natural,manteniendo una actitud de respeto y cuidadodel entorno, a través de una exploraciónactiva.
h) Comprender y apreciar distintas formas de vida,instituciones, creaciones y acontecimientos dela vida en comunidad.
Artículo 28.- La enseñanza básica tendrá como objetivosterminales que los educandos desarrollen los conocimientos,habilidades y actitudes que les permitan:
a) Tener autoestima positiva, confianza en símismos y un sentido positivo ante la vida, ymantener conductas de autocuidado emocional yfísico.
b) Leer comprensivamente diversos tipos detextos adecuados para la edad y escribir yexpresarse oralmente en forma correcta en lalengua castellana.
c) Comprender y expresar mensajes simples en unidioma extranjero.
d) Aplicar el conocimiento de los números, lasformas geométricas y las operacionesaritméticas en la resolución de problemascotidianos y establecer relacionesalgebraicas e interpretar informaciónestadística elemental.
e) Aplicar habilidades básicas y actitudes deinvestigación científica en la exploracióndel medio y conocer algunos procesos y51fenómenos fundamentales del mundo natural.
f) Conocer la historia y geografía de Chile,tener un sentido de pertenencia a la naciónchilena y valorar su diversidad geográfica yhumana.
g) Comprender los principios en que se funda lavida democrática y los derechos fundamentalesde las personas, respetando la diversidadcultural y de género y rechazando prejuiciosy prácticas de discriminación.
h) Conocer y valorar el entorno natural y tenerhábitos de cuidado del medio ambiente.
i) Usar las tecnologías de la información y lacomunicación como herramientas quecontribuyen al aprendizaje.
j) Expresarse a través de diferentesmanifestaciones artísticas, musicales yvisuales y valorar creaciones artísticas deacuerdo a la edad.
k) Practicar actividad física, adecuada a susintereses y aptitudes, de forma regular.
l) Tener sentido crítico, iniciativa personal ycreatividad para analizar y enfrentarsituaciones y problemas.
Artículo 29.- La enseñanza media tendrá como objetivosterminales que los educandos desarrollen los conocimientos,habilidades y actitudes que les permitan:
a) Tener autonomía y ejercer su libertad demanera reflexiva, con responsabilidad consigomismo y con los otros.
b) Leer comprensivamente textos complejos,evaluar mensajes escritos y orales, yescribir y expresarse correctamente en formaoral, utilizando argumentos bienfundamentados.
c) Comprender textos orales y escritos demediana complejidad y expresarse en formaelemental en uno o más idiomas extranjeros.
d) Conocer diversas formas de responder a laspreguntas sobre el sentido de la existencia,la naturaleza de la realidad y delconocimiento humano.52
e) Aplicar habilidades de razonamientomatemático para resolver problemas odesafíos, en situaciones o fenómenos delmundo real.
f) Emplear evidencias empíricas y aplicar elrazonamiento científico, teorías y conceptos,en el análisis y comprensión de fenómenosrelacionados con ciencia y tecnología.
g) Conocer y comprender la historia del país, sudiversidad étnica y cultural y sus relacionescon Latinoamérica y el mundo en un contextoglobalizado.
h) Conocer y valorar los fundamentos de lademocracia, ejercer una ciudadanía activa yrespetar los derechos humanos y elpluralismo.
i) Usar de manera responsable las tecnologías dela información y la comunicación paraobtener, procesar y comunicar información.
j) Tener un sentido estético informado yexpresarse utilizando recursos artísticos deacuerdo a sus intereses y aptitudes.
k) Tener hábitos de vida activa y saludable, yun sentido de cuidado equilibrado del propiocuerpo.
l) Conocer la problemática ambiental global ylos principios del desarrollo sustentable.
m) Tener un pensamiento creativo, crítico yautocrítico, y ser capaces de analizarprocesos y fenómenos complejos.
Artículo 30.- Corresponderá al Presidente de la República, pordecreto supremo dictado a través del Ministerio de Educación,previo informe favorable del Consejo Nacional de Educación deacuerdo al procedimiento del artículo 51, establecer las basescurriculares para la educación parvularia y el marco curricularen el caso de la educación básica y media que defina por ciclos oaños respectivamente, los objetivos fundamentales de aprendizaje,que permitan el logro de los objetivos terminales formulados paracada uno de dichos niveles en la presente ley. Las bases y losmarcos curriculares aprobados deberán publicarse íntegramente enel Diario Oficial.Los establecimientos educacionales tendránlibertad para desarrollar los planes y programas de estudio queconsideren adecuados para el cumplimiento de los objetivosfundamentales de aprendizaje definidos en el marco curricular y53en los complementarios que cada uno de ellos fije.Los establecimientos educacionales harán entrega ala autoridad regional de educación correspondiente de los planesy programas que libremente elaboren, debiendo dicha autoridadcertificar la fecha de entrega.Los planes y programas se entenderán aceptados porel Ministerio de Educación transcurridos noventa días, contadosdesde la fecha de su entrega, fecha a partir de la cual seincorporarán al registro de planes y programas que el Ministeriollevará al efecto.No obstante, dicho Ministerio podrá objetar losrespectivos planes y programas que se presenten para suaprobación, dentro del mismo plazo a que se refiere el incisoanterior, si éstos no se ajustan a los marcos curriculares que seestablezcan de acuerdo a esta ley. Esta objeción deberánotificarse por escrito en ese plazo mediante carta certificadadirigida al domicilio del respectivo establecimiento.En todo caso, procederá el reclamo de losafectados por la decisión del Ministerio de Educación, en únicainstancia, ante el Consejo Nacional de Educación, en el plazo dequince días contados desde la fecha de la notificación delrechazo, disponiendo dicho Consejo de igual plazo parapronunciarse sobre el reclamo.El Ministerio de Educación deberá elaborar planesy programas de estudios para los niveles de enseñanza básica ymedia, los cuales deberán ser aprobados previo informe favorabledel Consejo Nacional de Educación de acuerdo al procedimientoestablecido en el artículo 51. Dichos planes y programas seránobligatorios para los establecimientos que carezcan de ellos.
Artículo 31.- Corresponderá al Ministerio de Educación, previoinforme favorable del Consejo Nacional de Educación, de acuerdoal procedimiento dispuesto en el artículo 51, establecer el marcocurricular específico para la modalidad de educación de adultos.Los establecimientos educacionales tendránlibertad para desarrollar los planes y programas de estudios queconsideren adecuados para el cumplimiento de los objetivosfundamentales de aprendizaje definidos en el marco curricular yde los complementarios que cada uno de ellos fije.Los establecimientos educacionales harán entrega ala autoridad regional de educación correspondiente, de los planesy programas que libremente elaboren, debiendo dicha autoridadcertificar la fecha de entrega.Los planes y programas se entenderán aceptados porel Ministerio de Educación transcurridos noventa días contadosdesde la fecha de su entrega, fecha a partir de la cual seincorporarán al registro de planes y programas que el Ministerio54llevará al efecto.No obstante, dicho Ministerio podrá objetar losrespectivos planes y programas que se presenten para suaprobación, dentro del mismo plazo a que se refiere el incisoanterior, si éstos no se ajustan al marco curricular de adultosque se establezcan de acuerdo a esta ley. Esta objeción deberánotificarse por escrito en ese plazo mediante carta certificadadirigida al domicilio del respectivo establecimiento.En todo caso, procederá el reclamo de losafectados por la decisión del Ministerio de Educación, en únicainstancia, ante el Consejo Nacional de Educación, en el plazo dequince días contados desde la fecha de la notificación delrechazo, disponiendo dicho Consejo de igual plazo parapronunciarse sobre el reclamo.El Ministerio de Educación deberá elaborar planesy programas de estudio para la educación de adultos, los cualesdeberán ser aprobados previo informe favorable del ConsejoNacional de Educación de acuerdo al procedimiento establecido enel artículo 51. Dichos planes y programas serán obligatorios paralos establecimientos que carezcan de ellos.
Artículo 32.- En el caso de la educación especial o diferencial,corresponderá al Ministerio de Educación, previo informefavorable del Consejo Nacional de Educación emitido conforme alprocedimiento establecido en el artículo 51, definir criterios yorientaciones para diagnosticar a los alumnos que presentennecesidades educativas especiales, así como criterios yorientaciones de adecuación curricular, que permitan a losestablecimientos educacionales planificar propuestas educativaspertinentes y de calidad para estos alumnos y que estudien enEscuelas Especiales o en establecimientos de la educaciónregular, bajo la modalidad de educación especial en programas deintegración.
Artículo 33.- El Ministerio de Educación podrá proponer, deacuerdo al procedimiento establecido en el artículo 51, lacreación de nuevas modalidades educativas al Consejo Nacional deEducación que complementen la educación regular o profundicenáreas específicas de ella. En el caso de ser aprobadas, deberáformular un marco curricular específico para ellas.El Ministerio de Educación también podrá proponeral Consejo Nacional de Educación, de acuerdo al procedimiento delartículo 51, adecuaciones curriculares al marco curricular de laeducación regular para aquellas personas o poblaciones que porsus características o contextos lo requieran, buscando la mayorequivalencia posible con sus objetivos de aprendizaje.55
Artículo 34.- Por decreto supremo, expedido a través delMinisterio de Educación, deberá reglamentarse la duración mínimadel año escolar y las normas en virtud de las cuales losorganismos regionales respectivos determinarán, de acuerdo a lascondiciones de cada región, las fechas o períodos de suspensión yde interrupción de las actividades escolares.
Artículo 35.- Le corresponderá al Ministerio de Educacióndiseñar e implementar el sistema nacional de evaluación de logrosde aprendizaje y hacerse responsable de contar con instrumentosválidos y confiables para dichas evaluaciones, que ellos seapliquen en forma periódica, y de informar los resultadosobtenidos. Las evaluaciones deberán informar sobre el grado enque se logran los objetivos fundamentales de aprendizajedefinidos por el marco curricular vigente y deberán permitirhacer evaluaciones periódicas de la calidad y equidad en el logrode los aprendizajes a nivel nacional.El Ministerio de Educación deberá realizar lasevaluaciones de acuerdo a un plan de, a lo menos, cinco años,aprobado previo informe favorable del Consejo Nacional deEducación de acuerdo al procedimiento del artículo 51. Este plandeberá contemplar las áreas curriculares que son objeto deevaluación, los niveles de educación media y básica que sonmedidos, considerando como mínimo el último año de la educaciónbásica, la periodicidad de la evaluación y las principalesdesagregaciones y modos de informar resultados.Las evaluaciones periódicas serán de carácterobligatorio y a ella deberán someterse todos los establecimientoseducacionales del país de enseñanza regular, sin perjuicio de lasexcepciones que establezca el reglamento.El Ministerio de Educación deberá informarpúblicamente los resultados obtenidos a nivel nacional y por cadaestablecimiento educacional evaluado. En caso alguno lapublicación incluirá la individualización de los alumnos. Sinperjuicio de lo anterior, los padres y apoderados tendrán derechoa conocer los resultados obtenidos por sus hijos cuando lasmediciones tengan representatividad individual, sin que puedanser usados con propósitos que puedan afectar negativamente a losalumnos, tales como selección, repitencia u otros similares.Asimismo, el Consejo Nacional de Educación deberápronunciarse de acuerdo al procedimiento del artículo 51, sobrelos estudios internacionales en que Chile participe y losestándares de desempeño o niveles de logro de aprendizajesevaluados. El Ministerio de Educación deberá informarpúblicamente sobre los resultados de las medicionesinternacionales en que Chile participe.
Artículo 36.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el articuloanterior, el Ministerio de Educación deberá diseñar los56instrumentos y estándares que permitan establecer un sistema paraevaluar la calidad de la educación que imparten losestablecimientos educacionales de enseñanza regular del país, quereciban recursos del Estado, el que será obligatorio para éstos.Esta evaluación deberá tomar en consideración,entre otros, los resultados de la evaluación a que se refiere elartículo precedente, los resultados de la evaluación deldesempeño del establecimiento educacional y, en el caso delsector municipal, el desempeño pedagógico del cuerpo docente delestablecimiento, pudiendo los establecimientos subvencionadosparticulares desarrollar sus propios sistemas de evaluación deldesempeño de sus docentes.Párrafo IICalificación, validación y certificación de estudios y licenciasde educación básica y media
Artículo 37.- Los establecimientos de los niveles básico y mediodeberán evaluar, periódicamente, los logros de sus alumnos deacuerdo a un procedimiento de carácter objetivo y transparentebasado en normas mínimas nacionales sobre calificación ypromoción, establecidas mediante Decreto Supremo expedido através del Ministerio de Educación.Asimismo, por Decreto Supremo del Ministerio deEducación se establecerán los criterios, orientaciones y elprocedimiento para la certificación de aprendizajes, habilidadesy aptitudes y la promoción de un curso a otro de los alumnos connecesidades educativas especiales que durante su procesoeducativo requirieron de adaptaciones curriculares.
Artículo 38.- Los establecimientos reconocidos oficialmentecertificarán las calificaciones anuales de cada alumno y, cuandoproceda, el término de los estudios de enseñanza básica y media.No obstante, la licencia de educación media será otorgada por elMinisterio de Educación.
Artículo 39.- Por decreto supremo, expedido a través delMinisterio de Educación, se reglamentará la forma como sevalidará el aprendizaje desarrollado al margen del sistema formalconducente a niveles o títulos y la forma como convalidarán losestudios equivalentes a la enseñanza básica o media realizados enel extranjero.Asimismo, el Ministerio de Educación deberáotorgar las certificaciones de aprendizajes y competenciasadquiridas en procesos no formales y flexibles, de acuerdo a un57procedimiento establecido por decreto supremo.Corresponderá, igualmente, al Ministerio deEducación, por decreto supremo, dictar un procedimiento paraestablecer las equivalencias y homologaciones de aprendizajes oestudios dentro de las distintas formaciones diferenciadas de laeducación media regular, y entre la enseñanza regular básica y/omedia y las modalidades.
Artículo 40.- La licencia de educación media permitirá optar ala continuación de estudios en la Educación Superior, previocumplimiento de los requisitos establecidos por ley o por lasinstituciones de educación superior.
Artículo 41.- El Ministerio de Educación otorgará el título detécnico de nivel medio a los alumnos de los establecimientos deenseñanza media técnico profesional que hayan obtenido sulicencia de enseñanza media y hayan realizado una prácticaprofesional, que se reglamentará por decreto supremo expedido através del Ministerio de Educación.En el caso de los alumnos de la educaciónartística que obtengan su licencia de educación media, elMinisterio de Educación otorgará un certificado que acredite laobtención de una formación en la mención a la que optaron.El Ministerio de Educación otorgará el títulocorrespondiente a un oficio a los alumnos de la educación deadultos o de la educación especial que hayan aprobado losprogramas respectivos definidos en el marco curricularespecífico, establecido de acuerdo a la presente ley.
Artículo 42.- La educación media que se imparta en losestablecimientos de educación de las Instituciones de la DefensaNacional deberá cumplir los objetivos terminales señalados enesta ley para dicho ciclo y los requisitos específicos mínimos deegreso que determine la reglamentación institucionalcorrespondiente. Asimismo, sus planes y programas de estudio, enlo referido a la enseñanza media regular, se sujetarán a lasnormas establecidas en esta ley.El Estado, por intermedio del Ministerio deEducación, velará por el cumplimiento de los objetivos terminalesde la enseñanza media regular y, a través del Ministerio deDefensa, por la observancia de los requisitos específicos mínimosde egreso que determine la reglamentación institucionalrespectiva.58TÍTULO IIIReconocimiento Oficial del Estado a EstablecimientosEducacionales que impartan educación en los niveles Parvulario,Básico y Medio.
Artículo 43.- El reconocimiento oficial del Estado es el actoadministrativo en virtud del cual la autoridad confiere a unestablecimiento educacional la facultad de certificar válida yautónomamente la aprobación de cada uno de los ciclos y nivelesque conforman la educación regular y ejercer los demás derechosque le confiere la ley.
Artículo 44.- El Ministerio de Educación reconocerá oficialmentea los establecimientos educacionales que impartan enseñanza enlos niveles de Parvularia, Básica y Media, cuando así losoliciten y cumplan con los siguientes requisitos:
a) Tener un sostenedor. Serán sostenedores laspersonas jurídicas de derecho público, tales como Municipalidadesy otras entidades creadas por ley, y las Corporaciones yFundaciones cuyo objeto social único sea la educación. Elsostenedor será responsable del funcionamiento delestablecimiento educacional.Los representantes legales, gerentes oadministradores de entidades sostenedoras de establecimientoseducacionales, deberán cumplir con los siguientes requisitos:estar en posesión de un titulo profesional de al menos 8semestres, otorgado por una universidad o instituto profesionaldel Estado o reconocido por éste; no haber sido sancionados conlas inhabilidades para ser sostenedor por haber cometido algunasde las infracciones graves señaladas en el artículo 50 del DFL Nº2, de 1998, de Educación; no haber sido condenado por crimen osimple delito de aquellos a que se refiere el Titulo VII delLibro II del Código Penal, y/o la ley Nº 20.000, que sanciona eltráfico ilícito de estupefacientes, y otros que establezca laley.Las sanciones de inhabilidad aplicadas porinfracciones cometidas por la entidad sostenedora, se entenderánaplicadas a sus representantes legales, gerentes, administradoresy directores.Además, éstos serán solidariamenteresponsables ante los padres y apoderados de las obligacionesciviles que se deriven por cobros ilegales realizados por elestablecimiento educacional a éstos.La calidad de sostenedor no podrátransferirse ni transmitirse en caso alguno y bajo ningún titulo.
b) Contar con un proyecto educativo y de59desarrollo institucional que establezca los mecanismos quepropendan al aseguramiento de la calidad de los aprendizajes.
c) Ceñirse a las Bases Curriculares, en el casode la educación parvularia, y/o a los Planes y Programas deestudio, en el caso de la educación básica y media, sean propiosdel establecimiento o los generales elaborados por el Ministeriode Educación, de acuerdo a lo señalado en el artículo 30 y/o 31de esta ley;
d) Tener y aplicar un reglamento que se ajuste alas normas mínimas nacionales sobre evaluación y promoción de losalumnos para cada uno de los niveles a que se refiere el artículo37 de la presente ley;
e) Comprometerse a cumplir los estándaresnacionales de desempeño y resultados educativos, de conformidad alos instrumentos que la ley establezca para tales efectos.
f) Contar con un reglamento interno que regulelas relaciones entre el establecimiento y los distintos actoresde la comunidad escolar y que garantice el debido proceso en elcaso en que se contemplen sanciones.
g) Comprometerse a crear en los establecimientoseducacionales de nivel básico y medio, un Consejo Escolar, el quedeberá conformarse a más tardar al finalizar el primer año defuncionamiento, y que, como primera actividad, deberápronunciarse sobre el reglamento interno del establecimiento.
h) Poseer el personal docente idóneo que seanecesario y el personal administrativo y auxiliar suficiente ycalificado que les permita cumplir con las funciones que lescorresponden, atendido el nivel y modalidad de la enseñanza queimpartan y la cantidad de alumnos que atiendan.Se entenderá por docente idóneo el que cuentecon el título de profesor del respectivo nivel y especialidad,cuando corresponda, o esté habilitado para ejercer la funcióndocente según las normas legales vigentes. En todo caso, siempredeberá contar con las competencias para la función a realizar,acreditadas del modo que exija la ley.La idoneidad profesional estará sujeta a laaprobación de las evaluaciones periódicas de desempeño quedetermine la ley.Tratándose de directores de establecimientosde educación se requerirá, además, una formación y unperfeccionamiento específico para la función.Los docentes, los docentes habilitadosconforme a la ley y el personal administrativo y auxiliardeberán, además, poseer idoneidad moral, entendiéndose por tal elno haber sido condenado por crimen o simple delito de aquellos aque se refiere el Título VII del Libro II del Código Penal, y/ola Ley Nº 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de60estupefacientes.
i) Acreditar que el local en el cual funciona elestablecimiento cumple con las normas de general aplicaciónpreviamente establecidas.Se requerirá, además, que los sostenedoresacrediten, al momento de presentar la solicitud, tener lasolvencia necesaria para tales efectos.Se entenderá que existe esta solvencia si espropietario del local donde funciona el establecimientoeducacional o, en su defecto, si al momento de presentar lasolicitud de reconocimiento acredita un capital mínimoefectivamente pagado, equivalente a quinientas Unidades deFomento.Excepcionalmente, podrán ser reconocidoscuando sean arrendatarios, comodatarios o titulares de otroderecho personal o real sobre el local donde funciona elestablecimiento educacional, caso en el cual se les exigirágarantías reales o personales, tales como la constitución delarriendo por escritura pública inscrita u otras suficientes segúncalifique el Secretario Regional Ministerial de Educaciónrespectivo.
j) Disponer de mobiliario, equipamiento,laboratorios, talleres, biblioteca escolar, elementos deenseñanza y material didáctico mínimo adecuado al nivel ymodalidad de la educación que pretenda impartir, conforme anormas de general aplicación establecidas por ley.Los requisitos contemplados en las letrasprecedentes serán reglamentados mediante Decreto Supremo delMinisterio de Educación.Tratándose de establecimientos educacionalesque impartan enseñanza parvularia, el Ministerio de Educaciónpodrá encomendar a otros organismos públicos relacionados odependientes del mismo, la certificación del cumplimiento de losrequisitos señalados anteriormente, según corresponda.
Artículo 45.- El establecimiento educacional que opte alreconocimiento oficial deberá presentar ante el SecretarioRegional Ministerial de Educación correspondiente una solicitudacompañada de todos los antecedentes que acrediten elcumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículoanterior.Si dicha solicitud no se resolviera dentro de losnoventa días posteriores a su entrega, se tendrá por aprobada.Si la solicitud fuere rechazada, se podrá reclamarante el Ministro de Educación en un plazo de quince días contadodesde la notificación del rechazo, el que resolverá dentro de los61quince días siguientes.
Artículo 46.- El reconocimiento oficial se hará por resolucióndel Secretario Regional Ministerial de Educación que corresponda,en la que se indicará, a lo menos, el nombre y dirección delestablecimiento, la identificación del sostenedor o delrepresentante legal, en su caso, y el nivel y modalidad deenseñanza que imparta.Obtenido el reconocimiento oficial, unestablecimiento educacional sólo requerirá nueva autorización deacuerdo con los procedimientos descritos en los artículos 44, 45y 46, para crear un nivel o una modalidad educativa diferente ouna nueva especialidad en el caso de los establecimientostécnicos profesionales.
Artículo 47.- El Ministerio de Educación llevará un RegistroPúblico de Sostenedores y un Registro Público de establecimientoseducacionales con reconocimiento oficial, los que se encontrarándisponibles en la página Web del Ministerio de Educación.En el caso del Registro Público de Sostenedores,éste deberá incluir la constancia de su personalidad jurídica,representante legal, domicilio, historial de infracciones, si lashubiera, y demás antecedentes que señale el reglamento. En elcaso de percibir subvención y/o aportes estatales, deberá tambiéninformarse sobre dichos recursos, que el sostenedor percibiera.En el caso del Registro Público deestablecimientos educacionales con reconocimiento oficial delEstado, se incluirán los resultados de las evaluaciones dedesempeño y gestión, tanto del establecimiento educacional comode los profesionales de la educación, cuando corresponda, en laforma que señale el Reglamento.Los establecimientos educacionales reconocidosoficialmente por el Estado deberán, además, exhibir en un lugarvisible, un cartel en que conste dicho Reconocimiento. Lasmenciones que deberá contener este cartel serán reglamentadas porel Ministerio de Educación.
Artículo 48.- En caso de pérdida de alguno de los requisitosexigidos para ser reconocidos oficialmente, de incumplimiento delo dispuesto en los artículos 31 y/o 32, y en las normasseñaladas en el artículo 15 o en el caso de obtención deresultados educativos reiteradamente deficientes o bajo losestándares nacionales, de conformidad a los que se establezcanpara tales efectos, y oído previamente el sostenedor orepresentante legal, el establecimiento educacional podrá sersancionado con amonestación, multa o revocación delreconocimiento oficial, mediante resolución de la correspondiente62Secretaría Regional Ministerial de EducaciónTratándose de establecimientos educacionales queimpartan enseñanza parvularia en cualquiera de sus niveles, lapérdida de alguno de los requisitos para ser reconocidosoficialmente se acreditará mediante un procedimientoadministrativo sumario en donde deberá ser oído el sostenedor orepresentante legal del establecimiento. El procedimiento podráiniciarse de oficio por la Secretaría Regional Ministerial deEducación respectiva, o a solicitud de otros organismos públicosrelacionados o dependientes del Ministerio de Educación.Corresponderá a dicha Secretaría desarrollar elprocedimiento sumario y aplicar al establecimiento de educaciónparvularia, según el caso, las siguientes sanciones, de acuerdocon la gravedad o reiteración de la
a) Multa a beneficio fiscal de 3 a 20 unidadestributarias mensuales;
b) Suspensión temporal del reconocimiento hastapor el plazo de 6 meses, y
c) Pérdida del reconocimiento oficial.De la resolución que dicte el Secretario RegionalMinisterial de Educación podrá apelarse ante el Subsecretario deEducación dentro del plazo de 15 días hábiles contados desde lanotificación de dicha resolución.De la sanción de revocación del reconocimientooficial podrá apelarse ante el Ministro de Educación en un plazode quince días hábiles contados desde la fecha de notificación dela resolución que ordena su aplicación.En los establecimientos educacionales que impartanenseñanza parvularia, básica y media, la Secretaría RegionalMinisterial de Educación correspondiente será el organismocompetente para sustanciar el procedimiento respectivo y aplicarlas sanciones que procedan. Para ello, deberá ponderar laspruebas que se presenten en los descargos.La multa no podrá ser inferior a un cinco porciento ni exceder del cincuenta por ciento de una unidad desubvención educacional por alumno. De esta sanción podráreclamarse ante el Subsecretario de Educación en un plazo decinco días hábiles contados desde la notificación de laresolución que ordena su aplicación.El Ministro de Educación o el Subsecretario, en sucaso, tendrán un plazo de quince días hábiles para resolver.
Artículo 49.- Los establecimientos de educación de lasInstituciones de la Defensa Nacional que impartan educación mediase regirán, en cuanto a su reconocimiento oficial, por las normas63de este título.TÍTULO IVDel Consejo Nacional de Educación
Artículo 50.- Existirá un Consejo Nacional de Educación,organismo autónomo, con personalidad jurídica y patrimoniopropio, que se relacionará con el Presidente de la República através del Ministerio de Educación.Artículo 51.- Son funciones del Consejo en materia de educaciónregular parvularia, básica y media y en las modalidades deeducación de adultos y especial o diferencial:
a) Informar favorablemente o con observacionesel marco curricular para cada uno de losniveles de la enseñanza regular parvularia,básica y media, y las modalidades deeducación de adultos y especial odiferencial.
b) Aprobar los planes y programas para laenseñanza básica y media y de educación deadultos elaborados por el Ministerio deEducación. Dichos planes y programas seránobligatorios para aquellos establecimientosque no tengan propios.
c) Servir de única instancia en los procesos dereclamación de las decisiones del Ministeriode Educación de objetar los planes yprogramas que se le presenten para suaprobación.
d) Informar favorablemente o con observacionesel plan de evaluación de los objetivosfundamentales de aprendizaje determinados enlos marcos curriculares de educación básica ymedia.
e) Informar favorablemente o con observacioneslos estándares de calidad propuestos por elMinisterio de Educación.
f) Asesorar al Ministro de Educación en lasmaterias que este le consulte.
g) Las demás que la presente ley y las leyesespeciales establezcan.64En los casos de la letras
a), b), d) y e) elConsejo deberá pronunciarse en el plazo máximo de 60 díascontados desde la recepción de la solicitud respectiva. Si elConsejo no se pronuncia dentro del plazo indicado se entenderáaprobada dicha solicitud.Cuando el Consejo formule observaciones, elMinisterio de Educación deberá reingresar la solicitud, teniendoel Consejo un plazo máximo de 15 días contado desde el reingresode la solicitud, para pronunciarse aprobando o rechazando.Artículo 52.- Serán funciones del Consejo en materia deeducación superior:
a) El pronunciamiento y la verificación deldesarrollo de los proyectos institucionalesde las Instituciones de Educación Superiorpara efectos de su reconocimiento oficial.
b) El establecimiento y administración delsistema de licenciamiento de las nuevasinstituciones de Educación superior, enconformidad a las normas establecidas en laley;
c) Servir de instancia de apelación respecto delas decisiones de la Comisión Nacional deAcreditación de conformidad a la ley Nº20.129.
d) Establecer sistemas de examinación selectivapara las asignaturas o cursos de las carrerasimpartidas por las instituciones de educaciónadscritas a procesos de licenciamiento. Estaexaminación tendrá por objeto evaluar elcumplimiento de los planes y programas deestudio y el rendimiento de los alumnos.
e) Solicitar al Ministro de Educación larevocación del reconocimiento oficial de lasuniversidades, institutos profesionales ycentros de formación técnica en proceso delicenciamiento.
f) Administrar el proceso de revocación delreconocimiento oficial de las institucionesadscritas al sistema de licenciamiento,velando especialmente, por la continuidad deestudios de los alumnos matriculados, laadministración de los procesos de titulaciónpendientes, el otorgamiento de lascertificaciones académicas que correspondan,y el resguardo de los registros curricularesy los planes y programas de las carreras dela institución.65
g) Las demás que las leyes especialesestablezcan.
Artículo 53.- El Consejo Nacional de Educación estará compuestopor 13 miembros, todos los cuales, con excepción delrepresentante estudiantil, deben ser académicos, docentes oprofesionales destacados que cuenten con una amplia trayectoriaen docencia y gestión educacional, y con especialización eneducación, ciencia, tecnología, gestión y administración o enhumanidades y ciencias sociales.
Artículo 54.- El Consejo estará integrado por:
a) Un académico de reconocida trayectoriadesignado por el Presidente de la República, que cumplirá lasfunciones de Presidente del Consejo;
b) Una personalidad que haya sido galardonadacon el premio nacional de ciencias exactas, naturales, oaplicadas y tecnológicas, designada por el Presidente de laRepública de una terna elaborada por el Consejo Superior deCiencia del Fondo Nacional de Desarrollo Científico y Tecnológico(Fondecyt) de la Comisión Nacional de Investigación Científica yTecnológica, CONICYT.
c) Una personalidad que haya sido galardonadacon el premio nacional en cualquiera de las categorías nocomprendidas en la letra anterior, designado por el Presidente dela República, de una terna elaborada por el Consejo Nacional dela Cultura y de las Artes.
d) Un académico designado por el Presidente dela República de una terna elaborada por las UniversidadesPrivadas acreditadas en reunión citada para ese efecto por elJefe de la División de Educación Superior del Ministerio deEducación.
e) Un académico designado por el Ministro deEducación de una terna elaborada por los Institutos TécnicosProfesionales y Centros de Formación Técnica acreditados, enreunión citada para ese efecto por el Jefe de la División deEducación Superior del Ministerio de Educación.
f) Tres profesionales de la educación designadospor el Ministro de Educación de una terna elaborada por laorganización gremial más representativa que los agrupe, debiendouno ejercer labores de educación parvularia, otro de educaciónbásica y el tercero de educación media.
g) Un profesional de la educación o académicodesignado por el Ministro de Educación de una terna elaborada porla organización más representativa de los establecimientoseducacionales particulares.66
h) Dos académicos designados por el Consejo deRectores de las Universidades chilenas, que provengan uno de lasUniversidades de la Región Metropolitana y otro de lasUniversidades de las demás regiones;
i) Un profesional de la educación o académicodesignado por la Asociación Chilena de Municipalidades.
j) Un representante estudiantil perteneciente auna institución de educación superior autónoma y acreditada.Dicho estudiante, deberá tener aprobados al menos tres años oseis semestres, en su caso, de la carrera en que esté inscrito yencontrarse dentro del 5% de los alumnos de mejor rendimiento desu generación. El representante de los estudiantes será elegidopor los Presidentes de las Federaciones de Estudiantesformalmente constituidas, en reunión convocada por el Jefe de laDivisión de Educación Superior del Ministerio de Educación.
k) El Secretario Ejecutivo, que tendrá sóloderecho a voz.El Consejo designará de entre los consejerosseñalados en las letras b), c), d), e), f), g), h) e i) unVicepresidente que presidirá el Consejo en caso de ausencia de suPresidente. Permanecerá en esa calidad por un período de dos añoso por el tiempo que le reste como consejero y no podrá serreelegido.Los miembros del Consejo durarán cuatro años ensus cargos, y podrán ser designados nuevamente por una sola vez.Sin embargo, el representante estudiantil durará dos años y nopodrá ser reelecto.Para sesionar el Consejo requerirá de la mayoríaabsoluta de sus miembros y sus acuerdos se adoptarán por mayoríaabsoluta de sus miembros presentes. En caso de empate, dirimiráel voto del Presidente del Consejo.Los consejeros tendrán derecho a gozar de unadieta por sesión que asistan, que podrá ascender hasta 2 U.T.M.,con un máximo de 25 U.T.M. por mes. Esta asignación seráincompatible con toda otra remuneración de carácter público.
Artículo 55.- El Secretario Ejecutivo del Consejo Nacional deEducación será designado por el Presidente de la República, deconformidad a lo dispuesto en el Título VI de la ley Nº 19.882.Dicho Secretario tendrá la calidad de Jefe de Servicio para todoslos efectos legales, será Ministro de Fe y deberá cumplir losacuerdos del Consejo, pudiendo, para estos efectos celebrar losactos y contratos que sean necesarios.
Artículo 56.- El Consejo tendrá una Secretaría Técnica querealizará las tareas que este organismo le encomiende para el67cumplimiento de sus atribuciones.El Secretario Ejecutivo del Consejo dirigirá laSecretaría Técnica.
Artículo 57.- La Secretaría Técnica tendrá una planta depersonal compuesta por un Secretario Ejecutivo, cuatroprofesionales, dos administrativos y un auxiliar.El personal se regirá por el derecho laboral comúny sus remuneraciones serán equivalentes, respectivamente, a losgrados de la Escala Única de Sueldos de la Administración Públicaque se indican: a las del Grado 3° Directivo Profesional, la delSecretario Ejecutivo; al Grado 4° Profesional, la de dosprofesionales; al Grado 5° Profesional los otros dosprofesionales; al Grado 14° no Profesional, los dosadministrativos y al Grado 19° no Profesional, el auxiliar.Corresponderá al Secretario Ejecutivo proveer elresto de los cargos de la planta del personal. El SecretarioEjecutivo estará facultado asimismo, para designar personaladicional a contrata asimilado a un grado de la planta o ahonorarios, cuando las funciones del Consejo lo requieran.
Articulo 58.- Es incompatible con la calidad de miembro delConsejo:
a) Ser representante legal, gerente, administradoro miembro de un directorio de la entidadsostenedora de algún establecimientoeducacional que imparta educación en losniveles parvulario, básico y medio.
b) Desempeñar cargos directivos superiores en unainstitución de educación superior. Para estosefectos se considerarán como cargos directivossuperiores el de Rector y la participación enlas juntas directivas o consultivas, cualquierasea su denominación, de las Instituciones deEducación Superior.
c) Ser miembro de la Comisión Nacional deAcreditación.
d) Ejercer el cargo de Senador, Diputado,Consejero Regional, Alcalde o Concejal.
Articulo 59.- Todo miembro del Consejo respecto del cual seconfigure algún tipo de inhabilidad o se produzca algún hecho,cualquiera sea su naturaleza, que le reste imparcialidad en susdecisiones o informes, deberá informarlo de inmediato al68Secretario Ejecutivo, quien procederá a dejar constancia en actasde las inhabilidades cuando éstas concurran. Deberá, asimismo,comunicarlo a los demás integrantes de la Comisión, absteniéndoseen el acto de conocer del asunto respecto del cual se configurela causal.Son causales de inhabilidades específicas lassiguientes:
a) Desarrollar actividades que impliquen algúnvínculo patrimonial o laboral con algúnestablecimiento educacional o una instituciónde educación superior.
b) Mantener con algún establecimiento educacionalo institución de educación superior alguna delas relaciones descritas en los artículos 96,97, 98, 99 y 100 de la Ley N° 18.045.
c) Desempeñarse como evaluador, a cualquiertítulo, de alguna institución de educaciónsuperior sujeta al régimen de acreditacióncontemplado en la ley Nº 20.129.
d) Participar en alguna agencia acreditadora, yasea en cuanto a su propiedad, interesespatrimoniales o desarrollar labores remuneradasen ella.
e) Desempeñarse como docente o académico de algúnestablecimiento educacional o algunainstitución de educación superior.Los miembros del Consejo respecto de los cuales sehaya verificado alguna de las causales antes descritas sin que sehubieren inhabilitado como corresponda, serán suspendidos en sucargo y no podrán cumplir funciones similares en el Consejo porun período de 5 años.Las inhabilidades e incompatibilidades seránaplicables al Secretario Ejecutivo y a los miembros de laSecretaría Técnica.
Artículo 60.- El patrimonio del Consejo estará formado por:
a) Los fondos que la Ley de Presupuestos u otrasleyes especiales le otorguen;
b) Los aranceles que perciba de acuerdo a estaley;
c) Los bienes que el Consejo adquiera acualquier título y las rentas provenientes de éstos;
d) Los ingresos que perciba por prestación de69servicios, y
e) Las donaciones o cualquier tipo de ingresosque reciba de personas naturales o jurídicas. Estas donaciones oingresos, estarán exentos de toda contribución o impuesto decualquier naturaleza y las donaciones quedarán exentas deltrámite de insinuación.
Artículo 61.- Anualmente, se fijarán por acuerdo del ConsejoNacional de Educación los montos de los aranceles que cobrará elConsejo por el licenciamiento, los que tendrán los siguientesvalores mínimos y máximos:Mínimo Máximo- Análisis del proyecto dedesarrollo institucionalpor el proyecto global:30 U.T.M 80 U.T.My, adicionalmente, porcada carrera.15 U.T.M 30 U.T.M.- Verificación delavance del proyectovalor anual:50 U.T.M. 100 U.T.M.y adicionalmente, poralumno.5% U.T.M. 10% U.T.My, por la examinación decada alumno.5% U.T.M. 10% U.T.MLos aranceles fijados en este artículo podránpagarse hasta en diez mensualidades.Dichos aranceles constituirán ingresos propios delConsejo Nacional de Educación.
Artículo 62.- El licenciamiento comprende la aprobación delproyecto institucional y el proceso que permite evaluar el avancey concreción del proyecto educativo de la nueva entidad, a travésde variables significativas de su desarrollo, tales comodocentes, didácticas, técnico - pedagógicas, programas deestudios, físicos y de infraestructura, así como los recursoseconómicos y financieros necesarios para otorgar los gradosacadémicos y los títulos profesionales de que se trate.Las universidades, institutos profesionales ycentros de formación técnica que hayan obtenido su totalautonomía podrán voluntariamente entregar al Consejo losantecedentes necesarios para los efectos de proporcionar unaadecuada información a los usuarios del sistema.70
Artículo 63.- Las nuevas entidades de enseñanza superior deberánpresentar al Consejo Nacional de Educación un proyecto dedesarrollo institucional, conforme a lo señalado en el incisoprimero del artículo anterior.Este Consejo deberá pronunciarse sobre dichoproyecto en un plazo máximo de noventa días contado desde surecepción, aprobándolo o formulándole observaciones. Si no sepronunciare dentro de dicho plazo se considerará aprobado elproyecto.Si formulare observaciones, las entidades deenseñanza superior tendrán un plazo de sesenta días, contadodesde la notificación de éstas, para conformar su proyecto adichas observaciones. Si así no lo hicieren, el proyecto setendrá por no presentado.El Consejo Nacional de Educación tendrá un plazode sesenta días contado desde la fecha de la respuesta a lasobservaciones, para pronunciarse sobre ellas. Si no lo hiciere,se aplicará lo señalado en el inciso segundo de este artículo.El Consejo Nacional de Educación deberá certificarla aprobación o rechazo del proyecto, enviando copia alMinisterio de Educación Pública.
Artículo 64.- El Consejo Nacional de Educación verificará eldesarrollo del proyecto institucional aprobado. Dicho Consejocomprobará el cumplimiento del proyecto durante un periodo deseis años.El Consejo, anualmente, deberá emitir un informedel estado de avance del proyecto haciendo las observacionesfundadas que le merezca su desarrollo y fijando plazos parasubsanarlas. Sin perjuicio de lo anterior, hará evaluacionesparciales y requerirá las informaciones pertinentes.En el caso que las observaciones formuladas no sesubsanen oportunamente, el Consejo dispondrá, por el periodo quedetermine, la suspensión de ingreso de nuevos alumnos a todas o aalgunas de las carreras que la institución imparte. Si lasobservaciones reiteradas se refieren a situaciones que afecten eldesempeño de una o más carreras o sedes de la institución, elConsejo podrá solicitar al Ministerio de Educación la revocacióndel reconocimiento oficial de tales sedes o carreras.Cuando el incumplimiento reiterado de lasobservaciones formuladas por el Consejo afecten el desempeñogeneral de la institución, el Consejo podrá solicitar alMinisterio de Educación la revocación del reconocimiento oficialde la respectiva universidad, instituto profesional o centro de71formación técnica.El Consejo podrá amonestar privada o públicamentea una institución con ocasión del incumplimiento de sus normasreglamentarias o cuando no presente, en forma oportuna ocompleta, la información que le sea requerida. En el caso de quelos incumplimientos se refieran a la administración contable ofinanciera de la institución, el Consejo podrá aplicar multas deentre 100 UTM a 1000 UTM a beneficio fiscal.Los acuerdos del Consejo que apliquen multastendrán mérito ejecutivo.
Artículo 65.- Las universidades, institutos profesionales ycentros de formación técnica que, al cabo de seis años delicenciamiento hubieren desarrollado su proyectosatisfactoriamente a juicio del Consejo, alcanzarán su plenaautonomía y podrán otorgar toda clase de títulos y gradosacadémicos en forma independiente, lo que deberá certificarse porel Consejo.En caso contrario, podrá ampliar el período deverificación hasta por cinco años. Si transcurrido el nuevoplazo, la entidad de enseñanza superior no diere cumplimiento alos requerimientos del Consejo, éste deberá solicitar alMinisterio de Educación la revocación del reconocimiento oficial.
Artículo 66.- Durante el período de licenciamiento lasuniversidades, institutos profesionales y centros de formacióntécnica deberán seguir el mismo procedimiento inicial respecto deotros grados de licenciado, de títulos profesionales o de títulosde técnicos en nivel superior que deseen otorgar.
Artículo 67.- El Consejo se regirá por un Reglamento que fijarálos tipos y periodicidad de las sesiones, las modalidades defuncionamiento interno, los quórum de sesión y de acuerdo y lascausales de pérdida del cargo.TÍTULO FINAL
Artículo 68.- El Presidente de la República, haciendo uso de lafacultad que le confiere el inciso quinto del artículo 64 de laConstitución, y en un plazo no superior a 90 días desde lapublicación en el Diario Oficial de la presente ley, mediantedecreto con fuerza de ley del Ministerio de Educación,incorporará a ésta el Título III, con exclusión de su párrafo 2º,y el Título IV, del DFL N° 1 de 2005, que fija el texto72refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.962Orgánica Constitucional de Enseñanza, pasando a ser los Títulos Vy VI, de esta ley, respectivamente, ordenándose sus artículos enforma correlativa a los de la presente ley.
Artículo 69.- Derógase el DFL N° 1 de 2005, que fija el textorefundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.962Orgánica Constitucional de Enseñanza.
Artículo 70.- Derógase el Artículo 3 del Decreto con Fuerza deLey N° 2 de 1998, del Ministerio de Educación, sobre Subvencióndel Estado a establecimientos educacionales.ARTÍCULOS TRANSITORIOSArtículo 1º transitorio.- Los sostenedores deestablecimientos educacionales que impartan enseñanza en losniveles de educación parvularia, básica y media, y que cuentencon reconocimiento oficial a la fecha de la publicación de estaley, deberán ajustarse a lo prescrito en la letra a) artículo 44en el plazo de cuatro años desde la fecha referida. Durante esteperíodo la calidad de sostenedor no podrá transferirse bajoningún título ni transmitirse, salvo respecto de la transferenciaque sea necesaria para la constitución de la persona jurídicasucesora de la persona natural.Sin perjuicio de lo establecido en el incisoprecedente, las municipalidades y corporaciones municipalesquedarán sujetas a lo prescrito en le Ley Orgánica deMunicipalidades.Artículo 2º transitorio.- Los sostenedores deestablecimientos educacionales que impartan enseñanza en losniveles de educación básica y media, y que cuenten conreconocimiento oficial a la fecha de publicación de la presenteley, deberán dar cumplimiento a lo prescrito en la letra e)artículo 44, en el plazo de seis meses desde la fecha de entradaen vigencia de dichos estándares.Artículo 3º transitorio.- Los sostenedores deestablecimientos educacionales que impartan enseñanza en losniveles de educación básica y media, y que cuenten conreconocimiento oficial a la fecha de publicación de esta ley,deberán dar cumplimiento a lo establecido en las letras b), d),f) y g) del artículo 44 en el plazo de 6 meses contado desde laentrada en vigencia de la presente ley. Del igual modo, en elmismo plazo, los establecimientos educacionales del nivel73parvulario que cuenten con reconocimiento oficial a la fecha depublicación de esta ley, deberán dar cumplimiento a lo dispuestoen la letra b) del artículo 44.Articulo 4º transitorio.- Los sostenedores deestablecimientos educacionales, para los efectos de darcumplimiento a lo prescrito en la letra i) articulo 44 de estaley, deberán acreditar la solvencia requerida en la ley y/oconstituir, cuando sea necesario, las garantías reales opersonales exigidas en el plazo de un año a contar de la fecha depublicación de la presente ley.Artículo 5º transitorio.- Los establecimientos educacionalesde las Instituciones de la Defensa Nacional que impartaneducación media a la fecha de publicación de la presente ley,deberán ajustarse a lo prescrito en los artículos 42 y 44 de estaley en el plazo de 4 años desde la fecha referida.
domingo, 18 de mayo de 2008
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